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Tasas municipales: la resolución en defensa del vecino

El pasado 10 de septiembre, la Secretaría de Industria y Comercio dictó una resolución sumamente trascendente con relación a los derechos de los usuarios de servicios públicos. Se estableció que las facturas emitidas por los proveedores de bienes y servicios, en el marco de las relaciones de consumo, deben contener de forma única y exclusiva la descripción y el precio del servicio contratado específicamente por el consumidor.

De este modo, ya no se admite que las facturas de servicios –como la de luz o el gas– contengan sumas o conceptos ajenos al servicio prestado, previendo que el incumplimiento a lo establecido será pasible de ser sancionado conforme el régimen de penalidades previsto en citada ley de Defensa del Consumidor.

La norma tiende a poner un límite al abuso de muchos municipios que adicionan al precio del consumo de las facturas conceptos que nada tienen que ver con los servicios públicos descriptos, como diversas tasas creadas –como puede ser la de alumbrado, barrido y limpieza, tasa de vigilancia, inspección y desarrollo, bomberos, entre otras– y que deben ser recaudadas por ellos.

Esta resolución supone una clara acción por parte de las autoridades públicas nacionales en consonancia con el artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

El citado artículo de la Carta Magna fue complementado, a nivel legislativo, por la ley N° 24.240, que dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización.

La norma constitucional y la ley otorgan especial protección a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y este principio protectorio de tutela en la relación de consumo tiene su natural corolario en la ampliación de la legitimación a las Asociaciones de Consumidores, quienes juegan un rol fundamental en la defensa de los derechos de los consumidores, para promover o ser parte de acciones judiciales de carácter colectivo.

La resolución N° 267/2024 está en línea con el texto constitucional y el legal, puntualmente dan una clara directiva a las autoridades para que adopten medidas para proteger estos derechos.

Recordemos que la Corte Suprema, en el precedente “Cepic” (Fallos: 339:1077), ha reconocido que el artículo 42 de la Constitución ha incorporado mandatos imperativos no sólo de orden sustancial en cabeza de los consumidores y usuarios y del Estado, sino también de orden participativos.

La decisión adoptada ha puesto de relieve adecuadamente que la práctica en la que incurren muchos municipios no solo configura una violación al deber de brindar un trato digno a los consumidores y usuarios, sino que importa también una clara afectación a la libertad de elección, como así también a una debida información y transparencia de las actividades.

En cuanto a la protección del usuario, ha de resaltarse que se ha entendido que no es necesario para ello demostrar el engaño o confusión en concreto, sino que basta con que tales maquinaciones sean idóneas para producir esas consecuencias.

Más grave es la situación si validamos prácticas desleales, como es la facturación conjunta o fusionada en un mismo documento de cargos o tasas que resulten ajenos a la naturaleza y prestación del servicio, situación que convierte al ciudadano en un usuario cautivo. Cabe preguntarnos cuál es el perjuicio de suspender la vigencia de la resolución mencionada.

Lamentablemente, el usuario es el perjudicado, por el simple hecho que el prestador del servicio podría suspender o interrumpir la prestación del servicio esencial frente a la dificultad o la imposibilidad de afrontar el pago de la factura debido a su monto que incluye las tasas y el servicio.

Ahora bien, algunos municipios como Pilar, Moreno o la ciudad de La Rioja han manifestado su disconformidad con la medida y han iniciado acciones judiciales.

Recientemente, el Juez Federal de Campara admitió, a pedido de la mencionada municipalidad de Pilar, una medida cautelar contra el Estado Nacional, suspendiendo los efectos de la resolución N° 267/2024, sosteniendo que las normas provinciales y municipales le confieren al municipio facultad suficiente para recaudar a través de las facturas de servicios.

En este punto, el art. 123 de la Constitución reconoce la autonomía municipal y determina que cada provincia debe reglar su alcance u contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. No obstante, considero que, no resulta correcta la interpretación que una norma local podría obligar a una empresa prestadora de un servicio público en una determinada localidad a incluir en la factura una tasa municipal, que no guarda relación y resulta ajena al servicio, y cuyo contenido normativo es incompatible con la regulación nacional.

Y de modo alguno podría inferirse que la resolución de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía tiene como fin impactar en la recaudación de los municipios o afectar su autonomía. Los municipios pueden, a través de los medios que instrumentalicen, cobrar tasas por servicios que efectivamente presten, para sostener y mantener, por ejemplo, el alumbrado público, pero no incluyendo su percepción en las facturas, puesto que se tratan de sumas y conceptos ajenos a dichos servicios.

No se trata de discutir si los municipios tienen autonomía, si pueden cobrar tasas o no, se trata de poner el acento en los derechos de los usuarios reconocidos constitucionalmente. Estos últimos son los verdaderos protagonistas y de ahí que su tutela adecuada y eficiente sea una obligación permanente para las autoridades públicas.

El fundamento principal se halla en tutelar la especial situación en la que se sitúa el usuario del servicio frente al prestador, claramente en una posición más débil. En ese razonamiento, en un caso de concesión de obra pública, los jueces sostuvieron: “El usuario que utiliza las rutas sujetas a un contrato de concesión debe ser considerado como débil jurídico frente al concesionario, circunstancia que impone la aplicación de un orden jurídico de protección”.

En el mismo sentido, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, señaló: “en el mundo actual la relación entre los usuarios y consumidores, por un lado, y las empresas proveedoras de bienes y servicios, por otro, no se despliega en el marco de un idílico intercambio de prestaciones y condiciones equivalentes, sino que es frecuentemente vinculada a una ostensible situación de desigualdad.”

A su vez, teniendo en cuenta la implicancia de la medida, no puede perderse de vista que la propia resolución ha establecido un plazo de adecuación de 30 días, para que los interesados, en particular los municipios, se ajusten a la nueva normativa.

De este modo, el dictado de la resolución 267/2024 da cumplimiento a la manda constitucional, aportando mayor claridad, una información más adecuada y un verdadero trato equitativo y digno a los usuarios de servicios públicos

El autor es subprocurador del Tesoro de la Nación

El pasado 10 de septiembre, la Secretaría de Industria y Comercio dictó una resolución sumamente trascendente con relación a los derechos de los usuarios de servicios públicos. Se estableció que las facturas emitidas por los proveedores de bienes y servicios, en el marco de las relaciones de consumo, deben contener de forma única y exclusiva la descripción y el precio del servicio contratado específicamente por el consumidor.

De este modo, ya no se admite que las facturas de servicios –como la de luz o el gas– contengan sumas o conceptos ajenos al servicio prestado, previendo que el incumplimiento a lo establecido será pasible de ser sancionado conforme el régimen de penalidades previsto en citada ley de Defensa del Consumidor.

La norma tiende a poner un límite al abuso de muchos municipios que adicionan al precio del consumo de las facturas conceptos que nada tienen que ver con los servicios públicos descriptos, como diversas tasas creadas –como puede ser la de alumbrado, barrido y limpieza, tasa de vigilancia, inspección y desarrollo, bomberos, entre otras– y que deben ser recaudadas por ellos.

Esta resolución supone una clara acción por parte de las autoridades públicas nacionales en consonancia con el artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

El citado artículo de la Carta Magna fue complementado, a nivel legislativo, por la ley N° 24.240, que dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización.

La norma constitucional y la ley otorgan especial protección a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y este principio protectorio de tutela en la relación de consumo tiene su natural corolario en la ampliación de la legitimación a las Asociaciones de Consumidores, quienes juegan un rol fundamental en la defensa de los derechos de los consumidores, para promover o ser parte de acciones judiciales de carácter colectivo.

La resolución N° 267/2024 está en línea con el texto constitucional y el legal, puntualmente dan una clara directiva a las autoridades para que adopten medidas para proteger estos derechos.

Recordemos que la Corte Suprema, en el precedente “Cepic” (Fallos: 339:1077), ha reconocido que el artículo 42 de la Constitución ha incorporado mandatos imperativos no sólo de orden sustancial en cabeza de los consumidores y usuarios y del Estado, sino también de orden participativos.

La decisión adoptada ha puesto de relieve adecuadamente que la práctica en la que incurren muchos municipios no solo configura una violación al deber de brindar un trato digno a los consumidores y usuarios, sino que importa también una clara afectación a la libertad de elección, como así también a una debida información y transparencia de las actividades.

En cuanto a la protección del usuario, ha de resaltarse que se ha entendido que no es necesario para ello demostrar el engaño o confusión en concreto, sino que basta con que tales maquinaciones sean idóneas para producir esas consecuencias.

Más grave es la situación si validamos prácticas desleales, como es la facturación conjunta o fusionada en un mismo documento de cargos o tasas que resulten ajenos a la naturaleza y prestación del servicio, situación que convierte al ciudadano en un usuario cautivo. Cabe preguntarnos cuál es el perjuicio de suspender la vigencia de la resolución mencionada.

Lamentablemente, el usuario es el perjudicado, por el simple hecho que el prestador del servicio podría suspender o interrumpir la prestación del servicio esencial frente a la dificultad o la imposibilidad de afrontar el pago de la factura debido a su monto que incluye las tasas y el servicio.

Ahora bien, algunos municipios como Pilar, Moreno o la ciudad de La Rioja han manifestado su disconformidad con la medida y han iniciado acciones judiciales.

Recientemente, el Juez Federal de Campara admitió, a pedido de la mencionada municipalidad de Pilar, una medida cautelar contra el Estado Nacional, suspendiendo los efectos de la resolución N° 267/2024, sosteniendo que las normas provinciales y municipales le confieren al municipio facultad suficiente para recaudar a través de las facturas de servicios.

En este punto, el art. 123 de la Constitución reconoce la autonomía municipal y determina que cada provincia debe reglar su alcance u contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. No obstante, considero que, no resulta correcta la interpretación que una norma local podría obligar a una empresa prestadora de un servicio público en una determinada localidad a incluir en la factura una tasa municipal, que no guarda relación y resulta ajena al servicio, y cuyo contenido normativo es incompatible con la regulación nacional.

Y de modo alguno podría inferirse que la resolución de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía tiene como fin impactar en la recaudación de los municipios o afectar su autonomía. Los municipios pueden, a través de los medios que instrumentalicen, cobrar tasas por servicios que efectivamente presten, para sostener y mantener, por ejemplo, el alumbrado público, pero no incluyendo su percepción en las facturas, puesto que se tratan de sumas y conceptos ajenos a dichos servicios.

No se trata de discutir si los municipios tienen autonomía, si pueden cobrar tasas o no, se trata de poner el acento en los derechos de los usuarios reconocidos constitucionalmente. Estos últimos son los verdaderos protagonistas y de ahí que su tutela adecuada y eficiente sea una obligación permanente para las autoridades públicas.

El fundamento principal se halla en tutelar la especial situación en la que se sitúa el usuario del servicio frente al prestador, claramente en una posición más débil. En ese razonamiento, en un caso de concesión de obra pública, los jueces sostuvieron: “El usuario que utiliza las rutas sujetas a un contrato de concesión debe ser considerado como débil jurídico frente al concesionario, circunstancia que impone la aplicación de un orden jurídico de protección”.

En el mismo sentido, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, señaló: “en el mundo actual la relación entre los usuarios y consumidores, por un lado, y las empresas proveedoras de bienes y servicios, por otro, no se despliega en el marco de un idílico intercambio de prestaciones y condiciones equivalentes, sino que es frecuentemente vinculada a una ostensible situación de desigualdad.”

A su vez, teniendo en cuenta la implicancia de la medida, no puede perderse de vista que la propia resolución ha establecido un plazo de adecuación de 30 días, para que los interesados, en particular los municipios, se ajusten a la nueva normativa.

De este modo, el dictado de la resolución 267/2024 da cumplimiento a la manda constitucional, aportando mayor claridad, una información más adecuada y un verdadero trato equitativo y digno a los usuarios de servicios públicos

El autor es subprocurador del Tesoro de la Nación

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