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¿Cuándo terminan los nombramientos en comisión?

El nombramiento en comisión de dos jueces de la Corte Suprema, realizado el 26 de febrero por el Presidente, y la decisión del Senado de abocarse al tratamiento de los pliegos dieron lugar a opiniones encontradas sobre los efectos que tendría la decisión del Senado respecto de la continuidad de los magistrados. El art. 99, inc. 19 de la Constitución, incorporado por la reforma de 1860, faculta al presidente a llenar las vacantes producidas durante el receso del Senado y que requieran el acuerdo de este por medio de nombramientos en comisión “que expirarán al final de la próxima Legislatura”. Para establecer el alcance de esta disposición hay que entender el espíritu que guio a los constituyentes de 1860 al incorporar esta norma.

La Constitución de 1853 dio al presidente la potestad de hacer él solo las designaciones de los más altos cargos del gobierno durante el receso del Senado. La condición que le puso fue informar inmediatamente al Senado los nombramientos, una vez retomadas las sesiones ordinarias, para obtener su aprobación. Así, las designaciones duraban indefinidamente hasta tanto el Senado se pronunciase. Justo José de Urquiza aprovechó la cláusula y realizó un sinfín de designaciones en receso (entre ellas, 13 jueces de la Corte Suprema). En la época de la Confederación (1854-1861), la mayor parte de los nombramientos se hizo en comisión; el Senado se pronunció solo sobre un puñado de ellos y nunca le negó un acuerdo al Poder Ejecutivo.

Preocupados por la situación descripta, al revisar la Constitución de 1853, los constituyentes de 1860 se propusieron robustecer el rol del Senado y reducir el poder del presidente en esta materia. Sarmiento (miembro informante de esta cláusula en la convención de Buenos Aires) explicó que el objetivo de la reforma fue evitar que los nombramientos efectuados por el Poder Ejecutivo durante el receso del Senado se transformen en un “hecho consumado” de modo que no le quede al Congreso otra alternativa que su aprobación. Para eso se limitaron los efectos del silencio del Senado poniendo un límite temporal a los nombramientos en receso de manera que no se extiendan indefinidamente. El final del año legislativo es un plazo de máxima previsto únicamente para el caso en que el Senado no se pronuncie sobre la designación. Cuando decide considerar los nombramientos durante alguna sesión de ese año y no otorgar el acuerdo, el comisionado cesa constitucionalmente en su cargo una vez que el Poder Ejecutivo sea notificado de la decisión. Si esto último no fuese así, habría que concluir que la reforma de 1860, en lugar de limitar los poderes del presidente, como se lo propuso, terminó ampliándolos.

Diferente es la situación en el caso del retiro de los pliegos. En este supuesto, el art. 137 del reglamento del Senado dispone que es este quien, con mayoría simple de sus miembros, tiene la potestad final para decidir el tema. Si le niega al Poder Ejecutivo el retiro de los pliegos, siguen su curso parlamentario hasta que la cámara se pronuncie. Si lo autoriza, se entiende que declinó pronunciarse sobre los nombramientos. Solo en estas condiciones las designaciones de los magistrados en comisión se extenderán hasta el final del año legislativo, como lo establece la última parte del art. 99, inc. 19 de la Constitución.

Los nombramientos en comisión efectuados por el presidente durante el receso del Senado son transitorios y duran hasta que este se pronuncie. Concluido el receso legislativo, deben ser confirmados por el Senado, que puede prestar o negar el acuerdo. Si lo concede, el nombramiento se perfecciona y queda confirmado. Si lo deniega, se produce de hecho y de derecho el cese en la función una vez que el Poder Ejecutivo es notificado de la decisión. Si, con autorización del Senado, el presidente decide retirar los nombramientos, o el Senado no se pronuncia sobre ellos, el comisionado permanecerá en funciones hasta el fin del año legislativo. Esta y no otra es la recta interpretación de la Constitución nacional.

Profesor de derecho constitucional (UBA) y miembro de los Institutos de Derecho Constitucional de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Ciencias Morales y Políticas

El nombramiento en comisión de dos jueces de la Corte Suprema, realizado el 26 de febrero por el Presidente, y la decisión del Senado de abocarse al tratamiento de los pliegos dieron lugar a opiniones encontradas sobre los efectos que tendría la decisión del Senado respecto de la continuidad de los magistrados. El art. 99, inc. 19 de la Constitución, incorporado por la reforma de 1860, faculta al presidente a llenar las vacantes producidas durante el receso del Senado y que requieran el acuerdo de este por medio de nombramientos en comisión “que expirarán al final de la próxima Legislatura”. Para establecer el alcance de esta disposición hay que entender el espíritu que guio a los constituyentes de 1860 al incorporar esta norma.

La Constitución de 1853 dio al presidente la potestad de hacer él solo las designaciones de los más altos cargos del gobierno durante el receso del Senado. La condición que le puso fue informar inmediatamente al Senado los nombramientos, una vez retomadas las sesiones ordinarias, para obtener su aprobación. Así, las designaciones duraban indefinidamente hasta tanto el Senado se pronunciase. Justo José de Urquiza aprovechó la cláusula y realizó un sinfín de designaciones en receso (entre ellas, 13 jueces de la Corte Suprema). En la época de la Confederación (1854-1861), la mayor parte de los nombramientos se hizo en comisión; el Senado se pronunció solo sobre un puñado de ellos y nunca le negó un acuerdo al Poder Ejecutivo.

Preocupados por la situación descripta, al revisar la Constitución de 1853, los constituyentes de 1860 se propusieron robustecer el rol del Senado y reducir el poder del presidente en esta materia. Sarmiento (miembro informante de esta cláusula en la convención de Buenos Aires) explicó que el objetivo de la reforma fue evitar que los nombramientos efectuados por el Poder Ejecutivo durante el receso del Senado se transformen en un “hecho consumado” de modo que no le quede al Congreso otra alternativa que su aprobación. Para eso se limitaron los efectos del silencio del Senado poniendo un límite temporal a los nombramientos en receso de manera que no se extiendan indefinidamente. El final del año legislativo es un plazo de máxima previsto únicamente para el caso en que el Senado no se pronuncie sobre la designación. Cuando decide considerar los nombramientos durante alguna sesión de ese año y no otorgar el acuerdo, el comisionado cesa constitucionalmente en su cargo una vez que el Poder Ejecutivo sea notificado de la decisión. Si esto último no fuese así, habría que concluir que la reforma de 1860, en lugar de limitar los poderes del presidente, como se lo propuso, terminó ampliándolos.

Diferente es la situación en el caso del retiro de los pliegos. En este supuesto, el art. 137 del reglamento del Senado dispone que es este quien, con mayoría simple de sus miembros, tiene la potestad final para decidir el tema. Si le niega al Poder Ejecutivo el retiro de los pliegos, siguen su curso parlamentario hasta que la cámara se pronuncie. Si lo autoriza, se entiende que declinó pronunciarse sobre los nombramientos. Solo en estas condiciones las designaciones de los magistrados en comisión se extenderán hasta el final del año legislativo, como lo establece la última parte del art. 99, inc. 19 de la Constitución.

Los nombramientos en comisión efectuados por el presidente durante el receso del Senado son transitorios y duran hasta que este se pronuncie. Concluido el receso legislativo, deben ser confirmados por el Senado, que puede prestar o negar el acuerdo. Si lo concede, el nombramiento se perfecciona y queda confirmado. Si lo deniega, se produce de hecho y de derecho el cese en la función una vez que el Poder Ejecutivo es notificado de la decisión. Si, con autorización del Senado, el presidente decide retirar los nombramientos, o el Senado no se pronuncia sobre ellos, el comisionado permanecerá en funciones hasta el fin del año legislativo. Esta y no otra es la recta interpretación de la Constitución nacional.

Profesor de derecho constitucional (UBA) y miembro de los Institutos de Derecho Constitucional de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Ciencias Morales y Políticas

 El nombramiento en comisión de dos jueces de la Corte Suprema, realizado el 26 de febrero por el Presidente, y la decisión del Senado de abocarse al tratamiento de los pliegos dieron lugar a opiniones encontradas sobre los efectos que tendría la decisión del Senado respecto de la continuidad de los magistrados. El art. 99, inc. 19 de la Constitución, incorporado por la reforma de 1860, faculta al presidente a llenar las vacantes producidas durante el receso del Senado y que requieran el acuerdo de este por medio de nombramientos en comisión “que expirarán al final de la próxima Legislatura”. Para establecer el alcance de esta disposición hay que entender el espíritu que guio a los constituyentes de 1860 al incorporar esta norma.La Constitución de 1853 dio al presidente la potestad de hacer él solo las designaciones de los más altos cargos del gobierno durante el receso del Senado. La condición que le puso fue informar inmediatamente al Senado los nombramientos, una vez retomadas las sesiones ordinarias, para obtener su aprobación. Así, las designaciones duraban indefinidamente hasta tanto el Senado se pronunciase. Justo José de Urquiza aprovechó la cláusula y realizó un sinfín de designaciones en receso (entre ellas, 13 jueces de la Corte Suprema). En la época de la Confederación (1854-1861), la mayor parte de los nombramientos se hizo en comisión; el Senado se pronunció solo sobre un puñado de ellos y nunca le negó un acuerdo al Poder Ejecutivo. Preocupados por la situación descripta, al revisar la Constitución de 1853, los constituyentes de 1860 se propusieron robustecer el rol del Senado y reducir el poder del presidente en esta materia. Sarmiento (miembro informante de esta cláusula en la convención de Buenos Aires) explicó que el objetivo de la reforma fue evitar que los nombramientos efectuados por el Poder Ejecutivo durante el receso del Senado se transformen en un “hecho consumado” de modo que no le quede al Congreso otra alternativa que su aprobación. Para eso se limitaron los efectos del silencio del Senado poniendo un límite temporal a los nombramientos en receso de manera que no se extiendan indefinidamente. El final del año legislativo es un plazo de máxima previsto únicamente para el caso en que el Senado no se pronuncie sobre la designación. Cuando decide considerar los nombramientos durante alguna sesión de ese año y no otorgar el acuerdo, el comisionado cesa constitucionalmente en su cargo una vez que el Poder Ejecutivo sea notificado de la decisión. Si esto último no fuese así, habría que concluir que la reforma de 1860, en lugar de limitar los poderes del presidente, como se lo propuso, terminó ampliándolos. Diferente es la situación en el caso del retiro de los pliegos. En este supuesto, el art. 137 del reglamento del Senado dispone que es este quien, con mayoría simple de sus miembros, tiene la potestad final para decidir el tema. Si le niega al Poder Ejecutivo el retiro de los pliegos, siguen su curso parlamentario hasta que la cámara se pronuncie. Si lo autoriza, se entiende que declinó pronunciarse sobre los nombramientos. Solo en estas condiciones las designaciones de los magistrados en comisión se extenderán hasta el final del año legislativo, como lo establece la última parte del art. 99, inc. 19 de la Constitución. Los nombramientos en comisión efectuados por el presidente durante el receso del Senado son transitorios y duran hasta que este se pronuncie. Concluido el receso legislativo, deben ser confirmados por el Senado, que puede prestar o negar el acuerdo. Si lo concede, el nombramiento se perfecciona y queda confirmado. Si lo deniega, se produce de hecho y de derecho el cese en la función una vez que el Poder Ejecutivo es notificado de la decisión. Si, con autorización del Senado, el presidente decide retirar los nombramientos, o el Senado no se pronuncia sobre ellos, el comisionado permanecerá en funciones hasta el fin del año legislativo. Esta y no otra es la recta interpretación de la Constitución nacional.Profesor de derecho constitucional (UBA) y miembro de los Institutos de Derecho Constitucional de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Ciencias Morales y Políticas  LA NACION

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